¿Cuándo se debe aplicar ajuste por inflación?

¿Cuándo se debe aplicar ajuste por inflación?

En la actualidad, la normativa vigente no permite que las empresas puedan aplicar el ajuste por inflación al momento de determinar el Impuesto a las Ganancias.

Así, muchas son las compañías que, al no poder indexar sus estados contables, soportan año a año una mayor carga fiscal ya que calculan el gravamen sobre «utilidades ficticias».

Pero no sólo los contribuyentes que tienen ganancias se ven perjudicados. Ocurre en diversas ocasiones que las firmas se ven perjudicadas porque, si bien no obtiene rentas en el período, esas pérdidas no reflejan el verdadero valor de las mermas.

Así, al momento de computar esos quebrantos en futuros ejercicios -que, en definitiva, reducirían el valor que deben ingresar por el impuesto-, se ven imposibilitados de hacerlo.

Cualquiera sea el caso, sólo queda una salida: acudir a los tribunales para obtener un «permiso» para aplicar el ajuste por inflación, aunque deben darse algunos requisitos para poder hacerlo.

Principalmente, es necesario que la firma demuestre fehacientemente que la carga del gravamen se transforma en confiscatoria, es decir, que no sólo se licuan los ingresos obtenidos en el período, sino que también se produce una disminución del capital.

No obstante, este camino no siempre llega a buen destino, ya que la Justicia puede entender que los contribuyentes no demuestran un verdadero perjuicio, por lo que deciden dar una sentencia desfavorable.

Esto fue lo que sucedió en un reciente fallo, donde la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal avaló a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no permitió que se ajuste por inflación el balance de una firma.

Los expertos consultados por iProfesional.com destacaron que el fallo es «polémico», debido a que, si bien se trataba de un contribuyente que había tenido un quebranto, los camaristas debían haber permitido aplicar el ajuste.

Según explicaron los especialistas, aunque no se alteró el pago del gravamen del período en cuestión, le impidieron computar una mayor pérdida en los siguientes ejercicios contables para reducir su carga impositiva futura.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio un valor menor en el quebranto computado por la firma GTC Ribbon SA.

Ocurre que, según los inspectores, la compañía había aplicado de manera errónea el ajuste por inflación.

Sin embargo, desde la empresa decidieron presentarse ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) pero no obtuvieron una respuesta favorable. Por esta razón, apelaron para llegar a la siguiente instancia, aunque sin mayor suerte.

Los jueces de la Cámara de Apelaciones decidieron hacer caso omiso a los pedidos de la firma, argumentando que no pudo demostrar un efectivo perjuicio financiero, ante la falta de aplicación del mecanismo de ajuste.

Explicaron que, del informe pericial presentado, se destacó que el importe de Ganancias a ingresar por la actora, sin aplicar el ajuste, era cero, es decir, que «no arrojaba saldo a pagar».

Según los magistrados, estos números «no permiten admitir la demanda interpuesta, ya que la alícuota efectiva del tributo a ingresar, sin ajuste, asciende a $0 y, en consecuencia, la incidencia del gravamen sobre el resultado impositivo o sobre las utilidades (…) es nula».

Esto es así porque el numerador de la cuenta fue cero. Distinto sería si, por ejemplo, la utilidad obtenida hubiese sido de $10.000 sin ajuste (por lo que se hubiese pagado $3.500 de impuestos, a una alícuota del 35%).

Si aplicando el mecanismo la Ganancia obtenida hubiese sido de $5.000, la tasa efectivamente pagada no sería del 35%, sino del 70% (es decir, $3.500 pagados, sobre $5.000).

Así, como se produjo una pérdida y no hubo ingresos en las arcas del fisco, los jueces entendieron no había nada que ajustar. Y, de esta manera, la compañía deberá computar en sus declaraciones futuras un quebranto menor y, por consiguiente, tendrá una mayor carga impositiva.

Cuándo corresponde el ajuste
Los camaristas no sólo dejaron en claro que la firma no podía hacer uso de este mecanismo de ajuste, sino que también explicaron cuáles son las situaciones en las cuáles sí se puede.

En efecto, en la sentencia remarcaron que sólo podrá aplicarse cuando exista una confiscatoriedad, entendida como «la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital (…) que exceda los límites razonables de imposición».

Destacaron que la misma «debe ser debidamente fundada y acreditada por el contribuyente» en cuestión y que «el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste» no es suficiente para acreditar una verdadera afectación.

Asimismo, sostuvieron que debe existir una desproporción de modo tal que «si se determina el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado (…) o el 55% de las utilidades -también ajustadas- obtenidas por la actora».

Voces

Consultado por iProfesional.com, el consultor tributario Iván Sasovsky remarcó que «en la causa bajo análisis no se están analizando todos los elementos necesarios para hacer una correcta lectura de la realidad y de la normativa vigente».

«El Impuesto a las Ganancias en la Argentina se determina bajo una base imponible que se obtiene por la contraposición de ingresos y gastos -siendo estos últimos conceptos sobre los que la Cámara considera que no corresponde reconocer el efecto inflacionario-, pudiéndose compensar las ganancias con las pérdidas que se hayan obtenido en los cinco ejercicios anteriores, siendo éste punto un detalle no menor y que, para mí, sostiene todas las críticas«, indicó.
El experto señaló que «el razonamiento elemental es que el quebranto impositivo determinado hoy, define el impuesto en los siguientes años, cuestión que no fue contemplada por el tribunal y que, claramente, genera controversia».

«Bajo esa concepción, y considerando la jurisprudencia de la Corte, resulta ineludible someter a análisis cuáles son las secuelas que emergen del hecho de no reconocer un ‘menor quebranto’ por la inaplicación del ajuste -efecto totalmente ajeno al hecho imponible que innegablemente condiciona el resultado final-«, expresó.

Y concluyó: «Los quebrantos merecen el mismo tratamiento que las rentas, dado que ambos conceptos, conjuntamente, conforman la ´base imponible´ del tributo, independientemente de que exista o no impuesto determinado».

Por su parte, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone y Asociados, destacó que «el criterio de la Cámara se basa en que no se verifica una situación confiscatoria porque el resultado impositivo, con y sin ajuste por inflación, es de quebranto y, por lo tanto, no hay un impuesto determinado que absorba una parte sustancial de la renta».

«En mi opinión, nada impediría al contribuyente accionar en períodos fiscales siguientes, si la incidencia del quebranto impositivo ajustado por inflación, trasladado a períodos siguientes, hace que la alícuota efectiva del gravamen a ingresar sea confiscatoria», concluyó el especialista.

En tanto, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, indicó que «la sentencia de la Cámara no hace más que evidenciar la errónea interpretación realizada por la actora de la jurisprudencia de la Corte Suprema».

«Evidentemente, ésta doctrina hace hincapié en la teoría de la no confiscatoriedad de los tributos que puedan generar un empobrecimiento en el contribuyente, más allá de lo que se considera contribución razonable», sostuvo el especialista.

Y explicó que «se está hablando siempre de la existencia de un pago cuya expresión porcentual sobre los resultados obtenidos resulta excesiva e irrazonable«.

«Pero, en la situación planteada en ésta causa, no hubo pago y, por lo tanto, resulta totalmente ilógico pretender aplicar la mencionada doctrina de la Corte», concluyó Buedo.

Candy, el caso más importante
Por su parte, Felicitas Argüello, abogada a cargo del departamento de derecho tributario del estudio Nicholson & Cano, explicó que uno de los fallos más importantes fue el de «Candy».

Esto es así, según la especialista, porque «fijó las pautas generales que deben existir para que pueda considerarse inaplicable (y no necesariamente inconstitucional -conforme la doctrina del fallo ‘Dugan Trocello’-) la prohibición para practicar ajuste por inflación en el caso particular: básicamente la prueba de la absorción de una importante porción de la renta o capital, lo cual, constituye ‘confiscatoriedad’ bajo las normas constitucionales y la doctrina tributaria.

«En cualquier caso, respecto del ajuste por inflación, la jurisprudencia existente, por el momento, continúa refiriéndose a los períodos de mayor crisis económica argentina (2002 a 2004). Todavía no se ha planteado la situación respecto de posteriores períodos, en los que puedan existir contradicciones entre los datos oficiales y la inflación real soportada por los contribuyentes», concluyó la experta.

Fuente: www.iprofesional.com

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